JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-101/2009

ACTOR: LUIS ROGELIO QUIROGA TAMEZ

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: PRESIDENTES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, Y DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: CRISTINO GERARDO CÁRDENAS SÁENZ

MAGISTRADO INSTRUCTOR: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA


 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Luis Rogelio Quiroga Tamez, en contra de las omisiones de los Presidentes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, en dar contestación a sus escritos de dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo del año en curso, respectivamente; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:

1. Convocatoria. El tres de marzo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para la postulación de candidatos a presidentes municipales de diversos ayuntamientos, entre los que se encuentra, el de Ciénega de Flores, para el periodo constitucional 2009-2012.

2. Aceptación de  registro del actor. El quince siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos de Ciénega de Flores, con la opinión de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambas del partido y entidad de referencia, emitieron acuerdo referente a las solicitudes de registro para candidatos a presidentes municipales, en el que aceptaron como tal al hoy actor.

3. Asamblea territorial. El dieciséis subsecuente, se llevó a cabo la Asamblea Territorial fijada en la convocatoria de mérito, para elegir a los delegados que participarían en la postulación del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de referencia, resultando como ganadora la planilla Roja representada por el hoy impugnante.

4. Presentación de diversos escritos. Los días dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete, posteriores, el ahora impetrante presentó, respectivamente, sendos escritos ante la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, con el objeto de solicitar información diversa.

II. Demanda de juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano. El treinta de marzo del presente año, Luis Rogelio Quiroga Tamez interpuso ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido y entidad de referencia, juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, en contra de la supuesta falta de respuesta a los escritos enunciados en el punto inmediato anterior, al tenor siguiente:

D) ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo constituye la omisión por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos, del C. Presidente de la Comité Directivo Estatal, del C. Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Nuevo León, así como del C. Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de dar contestación a los escritos presentados por el suscrito, en fechas 18 dieciocho, 22 veintidós, 26 veintiséis y 27 veintisiete de Marzo de 2009 dos mil nueve, así como emprender acciones tendentes a celebrar el proceso democrático de elección de candidato a la Presidencia Municipal del R. Ayuntamiento de Ciénega de Flores, en el Estado de Nuevo León.

 

Como consecuencia de la omisión citada, se me deja en estado de indefensión, en virtud de que hasta la fecha no se ha cumplido con lo establecido en las bases segunda, cuarta, décima sexta, décima séptima y décima novena de la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. González, El Carmen, Galeana, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herrera, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Los Ramones, Iturbide, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Paras, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Santiago, Vallecillo, Villaldama y Melchor Ocampo en el Estado de Nuevo León, para el periodo constitucional 2009-2012 por el Partido Revolucionario Institucional, así como lo establecido en los artículos 3 y 9 demás relativos del manual de organización para el proceso interno de postulación de candidatos a Presidentes de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para el periodo constitucional 2009-2012, convocado por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el método de Convención de Delegados, puesto que a la fecha no se ha celebrado la convención respectiva.

 

Puesto que ninguna de las autoridades señaladas como responsables, ni la propia Comisión Municipal de Procesos Internos en el Municipio de Ciénega de Flores, han adoptado las medidas necesarias para realizar la Convención de Delegados, ni tampoco algún acto tendente a efectuarla.

 

 E) HECHOS, AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:

 

HECHOS:

 

1.- Que el día 03 tres de marzo de la anualidad actual, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, expidió la Convocatoria para participar en el proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. González, El Carmen, Galeana, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herrera, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Los Ramones, Iturbide, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Paras, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Santiago, Vallecillo, Villaldama y Melchor Ocampo en el Estado de Nuevo León, para el periodo constitucional 2009-2012 por el Partido Revolucionario Institucional.

 

2.- En la Base Séptima de la citada Convocatoria, se señaló el día 14 catorce de marzo del año en curso, para la recepción de las solicitudes de registro de precandidatos en un horario de 10:00 diez a las 18:00 dieciocho horas.

 

3.- Que durante la fecha y horario de registro previsto en el punto inmediato anterior ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en Ciénega de Flores, Nuevo León con la participación, coadyuvancia y opinión de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Nuevo León, fue presentada solicitud de registro por parte del compareciente C. LUIS ROGELIO QUIROGA TAMEZ, para participar en el proceso interno para la postulación de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, en el Estado de Nuevo León.

 

4.- El día 15 quince de marzo de 2009 dos mil nueve, la Comisión Municipal de Procesos Internos de Ciénega de Flores, Nuevo León, con la participación, coadyuvancia y opinión de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, sesionaron, aprobaron y publicaron el Dictamen de solicitud de registro presentada por el suscrito LUIS ROGELIO QUIROGA TAMEZ, en todos y cada uno de sus términos.

 

5.- En fecha 16 dieciséis de marzo de la presente anualidad, se llevó a cabo la Asamblea Electoral Territorial prefijada en la Convocatoria respectiva, por virtud de la cual, se expidió por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Ciénega de Flores, Nuevo León, los representantes de los precandidatos y en presencia de los funcionarios de casilla, el ACTA DE CIERRE, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, mediante la cual se declaró a la planilla roja presentada por el compareciente C. LUIS ROGELIO QUIRÓGA TAMEZ, como ganadora; anexando a la presente copia certificada del citado instrumento como constancia legal.

 

6.- Posteriormente, en fecha 17 diecisiete de Marzo del 2009 dos mil nueve, fecha fijada para la celebración de la CONVENCIÓN DE DELEGADOS, donde se llevaría a cabo la votación para la votación para elegir al Candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, en el Estado de Nuevo León para el periodo 2009-2012, habiéndose designado como recinto para llevar a cabo la celebración de dicho evento en el Centro Social Francisco Treviño, ubicado en el citado municipio, donde estuvieron presentes 162 ciento sesenta y dos delegados, y el resto se retiraron del lugar ante la Audiencia de los Delegados del Comité Directivo Estatal, quienes tenían la función de proporcionar el material electoral necesario para llevar a cabo dicha convención, motivo por el cual la C. ROCIO HAYDEE TREVIÑO ROCHA, Presidenta del Partido Revolucionario Institucional de Ciénega de Flores, N. L., dio fe e hizo constar que a las 22:30 horas se dio por no realizada, toda vez que el Delegado Regional, el C. JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, y el Funcionario designado por el Comité Directivo Estatal, como Delegado Municipal, el C. FILIBERTO CESEÑAS BELTRÁN, no se presentaron y el también precandidato CRISTINO GERARDO CÁRDENAS SÁENZ, se retiró aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, más no así el suscrito, quien permaneció en dicho lugar hasta la conclusión del acta.

 

7.- Motivo por el cual, en fechas 18 dieciocho, 22 veintidós, 26 veintiséis y 27 veintisiete de Marzo del 2009, el suscrito presentó escritos dirigidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos, al C. Presidente del Comité Directivo Estatal, al C. Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Nuevo León, así como al C. Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, donde le solicité que convoquen nuevamente a la brevedad posible la Convención de Delegados para elegir al Candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, en el Estado de Nuevo León; en virtud de la inasistencia de los funcionarios correspondientes al evento descrito en el punto que antecede.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO:- AGRAVIO POR VIOLACIÓN A MI DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO.- Me causa agravio la omisión por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos, del C. Presidente del Comité Directivo Estatal, del C. Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, todos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Nuevo León, así como del C. Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de acordar y dar respuesta a los escritos presentados por el suscrito, en fechas 18 dieciocho, 22 veintidós, 26 veintiséis y 27 veintisiete de Marzo del 2009 dos mil nueve, ya que dicha omisión conlleva claramente a la violación de mi derecho a votar y ser votado dentro del presente proceso interno de postulación de candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. González, El Carmen, Galeana, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herrera, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Los Ramones, Iturbide, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Paras, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Santiago, Vallecillo, Villaldama y Melchor Ocampo en el Estado de Nuevo León, para el periodo constitucional 2009-2012 por el Partido Revolucionario Institucional.

 

La abstención efectuada por las autoridades responsables, para realizar actos tendentes para la celebración de la Convención de Delegados respectiva, me conculca en mi derecho de votar y ser votado dentro de dicha convención, la cual fue establecida como proceso para la elección de candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, en el Estado de Nuevo León, por parte del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Nuevo León de conformidad con la normativa aplicable, por consecuencia el partido político del cual soy miembro, afiliado, militante y cuadro, se encuentra impedido en llevar a cabo el registro de mi candidatura, en caso de ser elegido como el candidato oficial dentro de la multicitada Convención, evento necesario como presupuesto procesal, el cual ni siquiera se ha designado nueva fecha para su celebración. En la inteligencia que la fecha límite para el registro de candidatos ante la Comisión Estatal Electoral es el día viernes 03 tres de abril de la anualidad actual.

 

SEGUNDO:- AGRAVIO POR VIOLACIONES A LA CONVOCATORIA DE FECHA 03 TRES DE MARZO DE LA ANUALIDAD ACTUAL, APLICABLE AL PROCESO INTERNO PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CIÉNEGA DE FLORES, EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.- Al efecto las responsables violentan lo establecido en las bases segunda, cuarta, décima sexta, décima séptima y décima novena de la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. González, El Carmen, Galeana, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herrera, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Los Ramones, Iturbide, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Paras, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Santiago, Vallecillo, Villaldama y Melchor Ocampo en el Estado de Nuevo León, para el periodo constitucional 2009-2012 por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, de conformidad con lo siguiente:

 

A) VIOLACIÓN A LA BASE SEGUNDA:- Tal y como lo establece la base invocada la Comisión Municipal de Procesos Internos, es el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso establecido en la convocatoria de mérito con las atribuciones conferidas por los artículos 100 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como lo establecido por los artículos 10 y 22 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y lo establecido por el manual de organización del proceso, lo que se realizará en coordinación con la Comisión Estatal de Procesos Internos. Luego entonces, resulta innegable que las responsables se encuentran violando la presente base, en virtud de que incumplen con su obligación de organizar, conducir y validar el proceso interno de postulación de candidato, razón por la cual se me violenta mi derecho de votar y ser votado, puesto que las autoridades responsables no han adoptado las medidas necesarias ni los actos tendentes requeridos para la celebración de la Convención de Delegados, situación que causa incertidumbre y que irroga un agravio en la persona del suscrito precandidato.

 

B) VIOLACIÓN A LA BASE CUARTA:- Se contraviene lo dispuesto en la presente base en virtud de que las autoridades responsables no respetan ni cumplen el acuerdo adoptado por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, en fecha 11 once de diciembre del año próximo pasado, y del diverso de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, de fecha 06 seis de enero de la anualidad actual, mediante el cual se estableció el procedimiento de Convención de Delegados, puesto que al no adoptar las medidas necesarias ni los actos tendentes requeridos para la celebración de dicha convención, no es posible declarar al candidato a Presidente Municipal, a algún precandidato contendiente dentro del presente proceso, puesto que no se han emitido los votos válidos necesarios para tal efecto.

 

C) VIOLACIÓN A LA BASE DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA Y DÉCIMA NOVENA:- Se violenta lo estatuido en las bases aquí señaladas, en atención a que no fue celebrada la convención de delegados programada para el día 17 diecisiete de marzo de la anualidad actual, no se emitió la declaración de validez, no se entregó la constancia de mayoría y mucho menos se rindió la protesta estatutaria correspondiente, lo que en la especie aconteció sin que las autoridades responsables de manera oficiosa ni a instancia de parte, realizaron los actos tendentes (sic) a subsanar el proceso interno de elección de candidato, y menos aún, emprendieron las acciones requeridas para tal efecto.

 

TERCERO:- AGRAVIO POR VIOLACIONES AL MANUAL DE ORGANIZACIÓN APLICABLE A LA CONVOCATORIA ALUDIDA.- Se violenta lo contenido en los artículos 3 y 9 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Presidentes de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para el periodo constitucional 2009-2012, convocado por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el método de Convención de Delegados, de conformidad con lo siguiente:

 

A) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO TERCERO:- Tal y como lo establece el artículo invocado, la Comisión Municipal de Procesos Internos, es el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso establecido en la convocatoria de mérito, situación que en la especie no se surte, en virtud de que incumplen con su obligación de organizar, conducir y validar el proceso interno de postulación de candidato, razón por la cual se me violenta mi derecho de votar y ser votado, puesto que las autoridades responsables no han adoptado las medidas necesarias ni los actos tendentes (sic) referidos para la celebración de la Convención de Delegados, situación que causa incertidumbre y que irroga un agravio en la persona del suscrito precandidato.

 

B) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO NOVENO:- Se contraviene lo dispuesto en el presente artículo, en virtud de que las autoridades responsables no celebraron la convención de delegados respectiva, ni a la fecha han celebrado la convención aludida, por tanto violan mi derecho a votar  ser votado, y más aún, a la posibilidad latente de resultar electo y de ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, en el Estado de Nuevo León, por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

De una interpretación homonolítica (sic), sistemática y armoniosa (sic) de los tres agravios hechos valer con antelación, se pueden inferir que se transgreden mis derechos de votar y ser votado, por la serie de violaciones que se han cometido dentro del presente proceso interno, lo cual irroga un agravio personal y directo en detrimento del suscrito, ya que no existe certeza jurídica, imparcialidad, legalidad, transparencia y objetividad, sino que por el contrario, existen flagrantes omisiones que me dejan en un completo estado de indefensión, al no permitirme contender de manera democrática en la Convención de Delegados respectiva, para que en un caso, obtener mi constancia de mayoría como candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, Nuevo León, y para ser debidamente inscrito ante la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León (sic).

 

(Los subrayados son nuestros).

 

III. Aviso de presentación. El uno abril, el Secretario Técnico de la citada comisión, dio aviso vía fax a esta Sala Regional sobre la promoción del presente medio de impugnación.

IV. Remisión de expediente. El dos de abril, el Secretario Técnico en comento, remit a esta Sala Regional la documentación siguiente: original de la demanda del juicio de mérito; informe circunstanciado; copias certificadas de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del partido y entidad aludidos, para participar en los procesos internos para postular candidatos a presidentes municipales de diversos municipios de Nuevo León, del manual de organización para el proceso interno respectivo, y del acuerdo relativo a diversas solicitudes de registro como precandidatos a presidentes municipales, entre otras documentales;

V. Turno. El acuerdo de la misma fecha que la remisión que antecede, suscrito por la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, por el que ordena integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-101/2009 y turnarlo al suscrito Magistrado para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-258/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional;

VI. Radicación y requerimiento. Por proveído de seis de abril, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y requirió a los órganos partidarios responsables sendos informes que estimó trascendentes para la substanciación del medio de impugnación que nos ocupa.

VII. Cumplimiento de requerimiento y admisión. Por auto de  ocho de abril, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado, se admitió a trámite el presente juicio y tuvo por presentado el escrito del tercero interesado;

VIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de la misma fecha que el anterior, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la supuesta violación a su derecho fundamental de petición, consistente en la omisión atribuida a diversos órganos partidistas de dirección distinta a la nacional, de dar respuesta a sendos escritos; lo que en concepto del accionante, también le genera afectación a su derecho político-electoral a ser votado.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que con el fin de lograr una impartición recta y objetiva de la justicia, el resolutor debe interpretar el medio de impugnación atinente, para determinar la exacta pretensión del actor, cuando esta es imprecisa, y así atenderla preferentemente.

Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 04/99 y publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 182 y 183, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Ahora bien, en el presente caso, de la transcripción de la demanda del juicio ciudadano efectuada en el capítulo de resultandos de la presente sentencia, se desprende esencialmente que con motivo de la falta de celebración de la convención de delegados para elegir al candidato del Municipio de Ciénega de Flores, Nuevo León, del Partido Revolucionario Institucional, presentó diversos escritos ante la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal, ambos del partido y entidad de referencia, sin que haya recibido respuesta alguna.

Bajo estas circunstancias, esta Sala Regional considera necesario precisar que el acto que verdaderamente agravia al actor en el presente juicio, constituye únicamente la omisión por parte de los Presidentes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, en dar contestación a sus escritos de dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo del año en curso, respectivamente.

Lo anterior es así, porque es requisito sine qua non conocer previamente las razones que se plasmen en las respuestas a sus escritos de mérito, para posteriormente, en su caso, poder ejercer su derecho a la jurisdicción y estar en aptitud de combatirlas.

De esta forma, resulta evidente que la petición del actor consiste en que se de respuesta a sus escritos atinentes, a efecto de conocer el resultado sobre lo planteado en los mismos.

A su vez, la causa de pedir radica, según el actor, en que hasta la fecha no le han dado contestación a sus cuatro escritos respectivos, por lo que se encuentra en una incertidumbre legal, en virtud de que el plazo de registro de candidatos a ayuntamientos en el estado de Nuevo León, vence el próximo viernes diez de abril, lo que podría generar una violación a su derecho fundamental de ser votado.

Bajo esta línea argumentativa, se arriba a la convicción de que la demanda que motiva el presente juicio, se endereza exclusivamente en contra de la citada omisión.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación.

1. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el escrito de demanda consta: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios expresados y la firma autógrafa del incoante.

2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se surten las exigencias establecidas en el artículo 79 de la ley adjetiva en cita, en atención a que el actor acude ante este órgano jurisdiccional en forma individual, para quejarse de la supuesta omisión de dos órganos pertenecientes a un partido político a dar respuesta a cuatro escritos, lo cual vulnera su derecho de petición y, según el enjuiciante, en el fondo lesiona su derecho a ser votado.

3. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso concreto, ha quedado precisado que el acto del que se duele el promovente, consiste en la omisión de los órganos partidistas señalados como responsables de dar contestación a sus escritos respectivos, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el acto impugnado se actualiza cada día que transcurre, toda vez que la irregularidad planteada constituye un hecho de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de resolver a cargo de los órganos referidos, en consecuencia, se tiene por satisfecha la oportunidad en la presentación del presente medio de impugnación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 046/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 770 y 771.

4. Agotamiento de la instancia intrapartidaria. El artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece que su sistema de medios de impugnación se integra por el recurso de inconformidad, el juicio de nulidad, el recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

Del mismo precepto se desprende que el recurso de inconformidad es procedente para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva; en contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y contra actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

Asimismo, señala el dispositivo de referencia, que el juicio de nulidad, procede para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Además, contempla el mismo artículo que el recurso de apelación procede para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.

Finalmente, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante es procedente en contra de los actos que sean recurribles conforme a los estatutos del partido de referencia.

Este último recurso, se encuentra regulado en el Título IV, Capítulo IV, en los artículos 79 a 82 del citado ordenamiento reglamentario, los cuales disponen lo siguiente:

Capítulo IV

Del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante

 

Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.

 

Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

 

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 81.- El trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Confirmar el acto impugnado, y

 

II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

De los preceptos transcritos se desprende, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

1.- Que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante sólo puede ser promovido por los propios militantes cuando estimen que los actos de su partido les cause agravio personal y directo;

 

2.- Que dicho medio de defensa se ajusta a las reglas comunes aplicables a los recursos y juicios previstas en el Título III de dicho reglamento; y

 

3.- Que los efectos de las resoluciones que recaigan a ese medio de defensa pueden ser el confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, y proveer en su caso, lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

Por su parte, el artículo 210 de dichos estatutos establece que el sistema de justicia partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los militantes en sus respectivos ámbitos.

 

Además, el artículo 4 del Reglamento de Medios de Impugnación establece que las Comisiones Estatales y/o del Distrito Federal de Justicia Partidaria son los órganos de primera instancia del sistema de justicia partidaria encargados de conocer y resolver las controversias que se promuevan por los medios de impugnación previstos en ese reglamento, con el objeto de garantizar los principios de unidad; legalidad; certeza; imparcialidad; y transparencia en los procesos internos de los estados y del Distrito Federal que desarrolle el partido.

 

Ahora bien, en el presente asunto, se reitera que el acto impugnado se hace consistir en la omisión de dar respuesta a diversos escritos presentados por el actor, atribuible a los Presidentes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal del partido y entidad de referencia, por lo que se estima que la vía intrapartidaria para plantear este tipo de controversias es a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, siendo el órgano competente para conocer la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Nuevo León.

 

Lo anterior es así, en virtud de que del acto impugnado no se advierte que pueda ser controvertido mediante el recurso de inconformidad, el juicio de nulidad, ni mucho menos por el recurso de apelación, pues no se combate algún registro de candidatos, tampoco cómputos o declaración de validez, ni se impugna una resolución dictada por alguna Comisión Estatal o del Distrito Federal.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso SUP-JDC-12/2009, en sesión pública de once de febrero de esta anualidad.

 

Ahora bien, en el presente caso lo procedente sería reencauzar el medio impugnativo en estudio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Nuevo León para su substanciación y resolución; sin embargo, al presentarse circunstancias extraordinarias, no  obstante que en el presente juicio el actor no agotó la instancia partidista ni solicita la institución del per saltum, se procede a aplicarla de oficio con base en los razonamientos siguientes:

La figura del per saltum tiene inmerso el principio de economía procesal, pues su finalidad consiste en exonerar al actor de agotar los medios de impugnación previstos legal o intrapartidariamente, cuando dicho agotamiento pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, salvaguardando la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, pues si la ley de la materia y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal consideran que si en este tipo de juicios procede la suplencia en la expresión deficiente del agravio, en la incorrecta mención del fundamento jurídico, así como en la verdadera pretensión del actor; con mayor razón se debe maximizar el acceso a la impartición de justicia al ser un derecho fundamental, cuya observancia es de orden público, de ahí que se justifique la actuación oficiosa.

Además, el hecho de que el actor haya promovido ante esta instancia federal el presente juicio, este órgano jurisdiccional considera manifiesta de manera implícita su voluntad para que esta Sala Regional se imponga en el conocimiento del asunto de mérito, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales.

Cabe destacar que para que opere dicha figura jurídica, es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el juicio ciudadano ante esta instancia federal, se promueva dentro del plazo para la interposición del medio de defensa intrapartidario u ordinario legal, situación que en el presente caso se tiene por satisfecha, en virtud de que el acto reclamado es la omisión de dos órganos partidarios, el cual se actualiza en tanto subsista dicha omisión, siendo innecesario acudir al plazo del medio de impugnación partidista.

El per saltum respecto de dicho recurso intrapartidista se encuentra justificado, porque el actor acude a esta instancia con el carácter de precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, Nuevo León, aduciendo la violación a su derecho a ser votado, derivada de la omisión de ciertos órganos partidarios de dar respuesta a cuatro escritos; y el artículo 111, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, determina que el periodo de registro de candidatos a presidentes municipales, entre otros, es del quince de marzo al diez de abril, circunstancia que determina la premura en la resolución del presente asunto y por ende, justifica el per saltum.

Por lo anterior, es inconcuso que de imponer al actor la obligación de agotar la cadena impugnativa, pondría en riesgo la restitución del goce del derecho político-electoral que considera transgredido, en atención a la proximidad del vencimiento del término de registro de candidatos a ayuntamientos en esta entidad federativa.

El criterio que se sostiene, encuentra sustento en las jurisprudencia con la clave S3ELJ 09/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” páginas 80 y 82; y en la identificada con la clave Jurisprudencia 9/2007 publicada en la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral” Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 y 28, aprobada en sesión pública de tres de octubre de dos mil siete, bajo los rubros siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” y “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, respectivamente.

5. Interés jurídico y legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, pues el actor promueve el presente juicio por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna y toda vez que la omisión denunciada podría constituir una posible violación al derecho de petición, vinculada con una transgresión al derecho político-electoral de ser votado, lo cual actualiza la procedencia de la demanda que se analiza.

Respalda lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 36/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164 y 165, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.

CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado aduce que el juicio de mérito es improcedente porque existe un impedimento legal para satisfacer la pretensión del actor, haciendo alusión para tal efecto a una resolución emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del partido y entidad de referencia.

Dicha causal deviene inatendible, con base en los razonamientos siguientes:

Ha quedado precisado en el cuerpo de esta sentencia, que el acto reclamado consiste en la omisión de los Presidentes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, en dar contestación a los escritos del actor de dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo del año en curso, sin embargo, los argumentos de la causal que se analiza no están vinculados al acto reclamado del presente juicio, como podría ser que los órganos obligados de dar contestación ya lo hayan hecho, entre otros, sino que simplemente refiere que un órgano distinto a aquéllos ha emitido determinado acto.

En tal virtud, si el compareciente no formula razonamiento alguno respecto del acto reclamado, la causal en estudio resulta inatendible.

Así, en razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedencia del juicio de mérito y de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo.

QUINTO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si los Presidentes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, incurrieron en la omisión alegada por el accionante, respecto de dar contestación a sus escritos de dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo del año en curso, respectivamente.

SEXTO. Estudio de fondo. La actora expresa medularmente un motivo de disenso en su escrito de demanda, consistente en que hasta la fecha no le han dado contestación a sus cuatro escritos de cuenta, por lo que se encuentra en una incertidumbre legal, en virtud de que el plazo de registro de candidatos a ayuntamientos en el estado de Nuevo Ln, vence el próximo viernes diez de abril.

Al respecto, esta Sala estima fundado su agravio, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.

La omisión de la cual se queja el impetrante, consiste en una transgresión al derecho de petición, violación que según el actor impacta en su derecho político-electoral de ser votado, por ende, es menester precisar el marco jurídico aplicable al caso concreto.

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contemplan el derecho de petición en materia política-electoral para los ciudadanos, al establecer:

“Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

“Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

De los artículos en cita, se desprenden, entre otras cuestiones, lo siguiente:

I. Que es prerrogativa de los ciudadanos el derecho de petición;

II. Que los funcionarios y empleados públicos tienen la obligación de respetar el derecho en cita, siempre y cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y

III. Que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, quien tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Así, se advierte que son dos los elementos que conforman tal derecho, a saber:

A. La petición; y

B. La respuesta congruente e íntegra, debidamente notificada.

Al respecto, cabe precisar que el derecho de petición también impone a todo órgano o funcionario de los partidos políticos, el deber de dar respuesta a los militantes, según se pone de manifiesto más adelante.

Adicionalmente, es importante mencionar que el derecho de petición, en este caso la respuesta a sus cuatro escritos, es un derecho autónomo en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue con la información, por lo que se robustece la obligación de dichos institutos políticos a cumplir con su obligación a dar respuesta a una petición.

Estos criterios se encuentran sustentados en la jurisprudencia 5/2008 y en la tesis XII/2007, aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesiones públicas celebradas el cinco de marzo de dos mil ocho y el doce de septiembre de dos mil siete, visibles en las páginas 42 y 43, y 63 a 65, de las Gacetas Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año1, números 1 y 2, 2008, bajo los rubros siguientes: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTESy “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO”, respectivamente.

Ahora bien, la autoridad o funcionario público o partidista para dar respuesta a una petición en “breve término”, debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que les son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios.

 

En el caso concreto, las circunstancias que lo rodean son: que el derecho de petición se ejerció dentro de un proceso electoral en el estado de Nuevo León, además de que, quien ejerce el derecho de petición en su vertiente política-electoral, es precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, de esa entidad, y el plazo de registro de candidatos a presidentes municipales, entre otros, vence el próximo viernes diez de abril, debiendo tomar en consideración que todos los días y horas son hábiles, tal y como lo disponen los artículos 73 y 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León,

 

Dichas circunstancias deben ser valoradas por las autoridades a las que se les formuló la petición, a fin de establecer el tiempo racionalmente indispensable para emitir su respuesta.

 

Cabe puntualizar que dicho criterio se encuentra en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el número VIII/2007, en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, páginas 49 y 50, cuyo rubro es: “BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

 

En este orden de ideas, como se precisó en párrafos pretéritos, resulta pertinente afirmar que la respuesta debe ser congruente con la petición, entendiendo por congruencia la coherencia o relación lógica entre lo pedido y lo contestado.

 

Sirve para reafirmar lo anterior, el criterio contenido en la tesis aislada de la novena época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada con la clave XXI.1°.P.A.36 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2005, página 1897, cuyo rubro y texto son:

 

DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo.

 

Por lo que respecta al caso que nos ocupa, se encuentra acreditado en autos que los días dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo de esta anualidad, el actor presentó sendos escritos ante los Presidentes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, respectivamente; documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar controvertido su  contenido, visibles en las fojas 0071 a la 0074 del expediente de cuenta.

De esta forma, se aprecia con claridad que existió una petición formulada por el actor.

Por otra parte, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en esta entidad, sostiene en su informe circunstanciado que “se encuentran en proceso de señalar nueva fecha para que sea celebrada la CONVENCIÓN DE DELEGADOS, que establece la convocatoria y el manual de operación respectivo, documental a la que también se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho informe consta en la foja 0002 del expediente en que se actúa.

Asimismo, en atención al requerimiento formulado por esta autoridad jurisdiccional a los órganos partidarios responsables, éstos refieren sobre el particular que ya dieron respuesta mediante escritos de diecinueve y veintisiete de marzo del presente año, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los preceptos antes aludidos, dichos escritos constan en las fojas 0138 a 142 del expediente en que se actúa.

No obstante lo anterior, los órganos requeridos no acompañaron constancias fehacientes de que las respuestas a los escritos  de dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo del año que transcurre,  suscritos por Luis Rogelio Quiroga Tamez, hayan sido notificados debidamente al peticionario.

En virtud de las razones y fundamentos jurídicos expuestos, esta Sala Regional arriba a la convicción de que los órganos partidistas responsables no han dado respuesta en los términos antes precisados a los cuatro escritos a que el actor hace referencia.

En consecuencia, a fin de reparar la afectación a los derechos del accionante, lo procedente es ordenar a la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, a través de sus Presidentes, respectivamente, para que en un plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emitan las respuestas correspondientes a los escritos de dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil nueve, suscritos por Luis Rogelio Quiroga Tamez, y sean notificados debidamente al actor.

Asimismo, dentro de un plazo de doce horas, contado a partir de que dichos órganos partidistas efectúen lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional federal sobre el cumplimiento respectivo. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no acatar en sus términos la presente ejecutoria, se harán acreedores a una de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 193 y 199, fracciones II a V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, a través de sus Presidentes, respectivamente, para que en un plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emitan las respuestas correspondientes a los escritos de dieciocho, veintidós, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil nueve, suscritos por Luis Rogelio Quiroga Tamez, y sean notificados debidamente al actor.

SEGUNDO. En consecuencia, se concede un plazo de doce horas contado a partir de que dichos órganos partidistas efectúen lo ordenado en el resolutivo inmediato anterior, para que informen a este órgano jurisdiccional federal sobre el debido cumplimiento, y envíen las constancias que así lo acrediten.

TERCERO. Se apercibe a los órganos partidistas de mérito, a través de sus Presidentes, que en caso de no acatar en sus términos esta ejecutoria, se harán acreedores a alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, anexándoles copia simple del presente fallo; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los órganos partidistas responsables; y por estrados a los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de nueve de abril de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADA

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA GEORGINA REYES ESCALERA 

ROJASVÉRTIZ      

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO